Introducción

Mientras que la diplomacia consiste de manera general en el manejo de las relaciones internacionales a través de negociaciones entre los Estados, la “diplomacia del agua” consiste en una herramienta estratégica para resolver conflictos cuando se comparten cursos de agua a escalas locales y transnacionales. La conciencia y la competencia en los conceptos hídricos en la práctica de la diplomacia del agua suelen resultar en acuerdos de cooperación entre los Estados (Zareie, 2021). En las condiciones actuales de emergencia climática, no es extraño que surjan conflictos socioambientales en razón de la necesidad de administrar el agua entre diversos interesados, también incluyendo usos vitales que compiten entre sí, tales como la agricultura, la industria, los usos domésticos de consumo y urbanos, adicionalmente a la protección de soberanías diferenciadas (Zareie, 2021). Las gestiones diplomáticas deben considerar la salvaguarda del derecho humano al ambiente sano, el derecho al agua y al saneamiento. Recientemente dos órganos de justicia internacional se han pronunciado en sendas opiniones consultivas relativas a las obligaciones internacionales de los Estados ante el escenario de la emergencia climática planetaria. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como la Corte Internacional de Justicia (CIJ), han establecido el alcance de las obligaciones de los Estados ante el cambio climático. Dichas opiniones consultivas han creado un nuevo derecho humano a un clima sano, el cual puede extender el alcance del resto de los derechos humanos ambientales, incluyendo el derecho al agua. Asimismo, las opiniones extendieron el alcance de las consideraciones ambientales, tanto para reconocer expresamente los derechos de la naturaleza, como para nombrar el sistema climático planetario.

La diplomacia del agua debe verse adjetivada para, en lo sucesivo, considerar más allá del derecho de las personas y de la necesidad de proteger los recursos naturales, a fin de considerar la salud ecosistémica, los servicios ambientales y el sistema climático planetario, y establecer además la clara conexidad y la indisolubilidad de los derechos humanos ambientales y el reconocimiento de los derechos de la naturaleza en razón de su valor intrínseco.

Para analizar lo anterior se observarán los instrumentos internacionales ambientales que consideraron en su origen conceptual el alcance del derecho humano al ambiente sano, el derecho al agua y al saneamiento, así como las obligaciones de protección ambiental de los Estados, incluyendo las recientes opiniones consultivas mencionadas. Se adoptó principalmente el método de investigación deductivo mediante el análisis bibliográfico, documental y de instrumentos internacionales de derechos humanos ambientales, y en particular instrumentos asociados a la protección de los cursos de agua transfronterizos y relacionados con el derecho de acceso al agua. Como resultado, se señala tanto la posible ampliación de los Derechos Humanos (DDHH), al reconocerse un derecho al clima sano que, a su vez, parece fortalecer la tendencia de imbricación de los derechos de la naturaleza en el derecho internacional, adjetivando a las exigencias de la diplomacia del agua.

Diplomacia hídrica y gestión de cursos de agua transfronterizos

Según datos de la Organización Meteorológica Mundial, solamente el 0,5% del agua del planeta es agua dulce aprovechable y accesible, mientras que, según datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), una de cada cuatro personas (dos mil millones de personas) en todo el mundo carece de acceso seguro a agua potable (OMS/UNICEF, 2021). Por si esa disparidad fuera poco, según el Informe sobre los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2023 (ONU, 2023), las masas de agua superficiales, como lagos, ríos y embalses, están experimentando rápidos cambios en todo el mundo: una de cada cinco cuencas fluviales muestra grandes fluctuaciones de los niveles de agua superficial en los últimos cinco años.

En un escenario planetario que tiende a la escasez en razón de la sobrepoblación, la sobreexplotación de recursos, la creciente urbanización e industrialización, y los fenómenos asociados al cambio climático, tales como sequías e inundaciones, la cooperación transfronteriza para la administración de recursos hídricos compartidos se vuelve imperativa para fines sociales, políticos y, también, para fines ecosistémicos. Cuando el conflicto humano ya es inminente o se encuentra instalado la diplomacia del agua debe prevalecer, tanto para aspectos preventivos de conflicto como para los pacificadores.

Señala Klimes (2019) que la diplomacia hídrica o del agua consiste en un enfoque que permite a las partes interesadas la evaluación de soluciones para lograr la gestión conjunta de recursos hídricos compartidos, sean superficiales o subterráneos. Esta diplomacia consiste en un proceso dinámico, pacífico y colaborativo que busca la gestión del agua entre las partes. En el caso de cuerpos de agua transnacionales, la cooperación es parte sustantiva de la diplomacia del agua, y resulta de gran importancia para promover la paz y la estabilidad entre los países asociados al cuerpo de agua que comparten. La gestión del agua a través de medidas diplomáticas podría comprender medidas de actores tanto de Estado como civiles, para prevenir o resolver de manera pacífica conflictos en razón del aprovechamiento o el trato en general del recurso compartido. Idealmente, todos los actores afectados, por beneficio directo o por detrimento en sus derechos (como en el caso de las poblaciones ribereñas), deberían estar involucrados en los procesos de diplomacia (Grech-Madin, Döring, Kim, Swain, 2018). En general, la normativa aplicable ha delimitado los procedimientos y establecido los mínimos aspectos de una negociación; sin embargo, en la actualidad somos testigos de la definición de nuevos derechos asociados al agua, así como del alcance actual de obligaciones en razón de las exigencias del cambio climático.

La gestión de cuerpos de agua transfronterizos

Según datos de la Organización de las Naciones Unidas, existen 592 sistemas acuíferos transfronterizos, y estas aguas representan el 60% de los flujos de agua dulce en el planeta, sobre los cuales 153 países tienen territorio dentro de al menos una de las 286 cuencas fluviales y lacustres transfronterizas (ONU-Agua, 2021). La naturaleza compartida de estos recursos, máxime en un entorno de escasez, crea tensiones sobre la distribución y el aprovechamiento, o sobre los proyectos de desarrollo que tienden a servirse de estos sistemas y beneficiar en mayor medida a alguno de los actores, si bien pudieran perjudicar a los otros. Congruentemente con las anteriores cifras comentadas, para el año 2020 solamente veinticuatro países registraban que la totalidad de sus cuencas transfronterizas estaban gestionadas y cubiertas por algún acuerdo específico; de allí que los instrumentos de la diplomacia del agua cobren aún mayor importancia (ONU-Agua, 2021).

La Convención sobre el Derecho de los Usos de Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, también conocida como la Convención de las Naciones Unidas sobre Cuerpos de Agua (1997), es el único tratado universalmente aplicable a los recursos de agua dulce compartidos, y consiste en una convención marco que proporciona una delimitación de principios y normas mínimos que pueden ajustarse para adaptarlos a las características y necesidades de determinado curso de agua internacional. Así, con la Convención como marco se reconocen además decenas de acuerdos y tratados regionales aplicables de manera particular a cuerpos de agua específicos compartidos por dos o más Estados.

En esta Convención se incluyen varios principios significativos. Elaboraré en algunos a continuación para efectos de la mejor comprensión del actual alcance de la diplomacia del agua. El principio de cooperación, que consiste en la intención de las partes de adoptar convenios que implementen o ajusten la Convención a sus circunstancias y necesidades específicas, para que en esa medida participen de buena fe y mutuo beneficio. Otro aspecto que se considera parte de esta cooperación, contenido en la Convención, consiste en el intercambio de información recíproca y pertinente para la apropiada gestión.

Otro, el principio de prevención de daño, consiste en que los Estados tomen las medidas apropiadas al utilizar el curso de agua internacional, con el fin de evitar causar daño sensible a otros Estados que lo comparten. Si, aun así, ocurriera daño sensible al otro, deben actuar diligentemente para eliminarlo o mitigarlo, con la intención de restaurar el equilibrio en el desarrollo y la protección de los recursos hídricos.

El principio de consulta también está considerado, y consiste en la realización de procesos de consulta, negociación e intercambio de datos antes de ejecutar medidas que podrían tener un efecto perjudicial sensible en otros Estados que comparten el curso de agua. En el mismo espíritu, la Convención exige la consulta previa para el establecimiento de mecanismos conjuntos de gestión, tales como organizaciones de cuencas, planes transfronterizos de gestión, planes conjuntos de contingencia y normas acordadas de calidad de agua.

En ausencia de convenios específicos al curso de agua transfronterizo, la Convención establece buscar la resolución pacífica de conflictos siguiendo los procedimientos establecidos en ella. Como puede observarse, si bien una parte significativa de estos principios va claramente orientada a establecer las bases para una pacífica negociación y la convivencia entre los afectados y las partes, estos principios también se orientan a la protección del cuerpo de agua, al centrarse en el agua como recurso principal.

Aunque uno de los fines de las gestiones y la negociación en torno a los cursos de agua transfronterizos sea la pacífica convivencia entre los Estados en razón de la equitativa distribución y aprovechamiento de los beneficios del recurso hídrico compartido, en el espíritu de la Convención también subyace el interés en proteger el recurso hídrico. El principio de precaución establecido en la Convención comprende el deber de prevenir, reducir y controlar la contaminación en los cursos de agua internacionales, con la intención de evitar el daño transfronterizo sensible, así como adoptar las medidas necesarias para evitar la introducción de especies exóticas a los cursos de aguas internacionales, y también proteger y conservar los ecosistemas de los cursos de agua internacionales manejándolos de manera que salvaguarden el entorno marino, incluyendo los estuarios. Se advierte que la preocupación por la protección ambiental del recurso hídrico, de la biodiversidad y del ecosistema en general, están presentes en este instrumento; sin embargo, el espíritu de la Convención, como su nombre indicó, se centró en los usos de los cursos de agua, independientemente del interés, sea de la protección ambiental, o de la protección específica de los derechos de las personas. Me refiero al hecho de que el instrumento se centró más potentemente en la gestión y la negociación, evidentes elementos de la diplomacia del agua, mientras que la protección ambiental fue considerada de manera adyacente a la protección de los DDHH asociados al agua.

Los DDHH ambientales asociados al agua

Considerando que la distribución de cantidad y calidad del agua dulce es escasa y desigual en el ambiente por razones naturales, desde 2010 la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Consejo de DDHH reconocieron que existe el derecho humano al agua como derecho internacional vinculante. El alcance de este derecho consiste en que toda persona pueda tener acceso a agua suficiente, segura, aceptable, físicamente accesible y asequible para su uso personal y doméstico (ONU, 2010). Observamos que, entre otros aspectos, se ha discutido ya en instrumentos interpretativos internacionales el alcance de la suficiencia, la seguridad, la accesibilidad y también la asequibilidad.

Adicionalmente, el derecho humano al saneamiento del agua fue reconocido explícitamente como derecho diferenciado del acceso al agua desde 2015 (ONU, 2016). El alcance del derecho humano al saneamiento demanda que toda persona pueda tener acceso físico y asequible al saneamiento en todos los ámbitos de vida. Ello impacta tanto en la calidad del agua que se pueda recibir, como en la calidad de servicios e instalaciones de aseo, las cuales deben ser seguras, higiénicas, protegidas, social y culturalmente aceptables, proporcionar privacidad y asegurar la dignidad de las personas. Tanto el acceso al agua como al saneamiento han tenido diversas interpretaciones en su alcance, y se ha llegado ya a un consenso en su extensión y significado.

En este tenor, también es pertinente recordar un reciente informe del actual relator especial de las Naciones Unidas sobre los DDHH al agua potable y al saneamiento. Arrojo Agudo, quien sostiene que las crisis mundiales del agua y los alimentos no ocurren necesariamente en razón de la escasez, sino se derivan principalmente de problemas de gobernanza que requieren la formulación de enfoques de DDHH para garantizar la sostenibilidad de los ecosistemas y la gestión democrática y participativa de estos recursos esenciales para una vida digna. Es decir: para Arrojo Agudo, más que la existencia o no, tanto del agua como de los alimentos que dependen de ella para ser cultivados, es un problema de “sostenibilidad de ecosistemas”, así como de “gestión democrática participativa” atendiendo a un razonamiento de justicia ambiental distributiva (ONU, 2024).

En este sentido, Arrojo Agudo expresa que “el análisis de la conexión entre la alimentación y el agua desde el punto de vista de los derechos humanos implica considerar los aspectos ambientales y de salud pública”, así como “los desequilibrios de poder entre los agentes implicados tanto en los sistemas alimentarios como en la gestión del agua” (ONU, 2024). En el informe citado el relator reconoce el concepto de “una sola salud” adoptado por la Fundación de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), el cual hace hincapié en la interconexión de la salud humana, la sanidad animal y vegetal y la salud de los ecosistemas acuáticos y de otro tipo. El relator también reconoce que la salud humana está íntimamente ligada a la salud de los suelos, las plantas y los animales, y que el agua sirve de elemento de conexión entre todos ellos, por lo que el vínculo entre la salud humana y la “salud de la naturaleza” es ineludible (ONU, 2024). La visión de Arrojo Agudo es clara: existe conexidad entre la óptima salud de las personas y el ecosistema del cual dependen, lo cual exige la correlación entre el óptimo estado de ambas. Por ello, a decir del actual relator de los DDHH al agua y al saneamiento, en el caso del derecho humano del acceso al agua, este solo se logrará en la medida en que el ecosistema del cual depende el agua se encuentre en condiciones apropiadas de equilibrio.

Cabe recordar que ya en 2016 la Recomendación del Agua por parte del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (2016) enfatizaba la necesidad de que en un marco transfronterizo se elaborasen planes de manejo del agua de largo plazo, preferentemente considerando la cuenca fluvial o el nivel del acuífero, según fuera apropiado. El Consejo estableció que dichos planes debían promover el manejo conjunto del agua superficial y subterránea, debían ser regularmente revisados y actualizados, y se beneficiarían de la consulta de las partes interesadas. Esta recomendación integró a su vez los Principios de Gobernanza del Agua de la OCDE publicados en 2015 (OCDE, 2016). Rescato de dicho instrumento que la participación de los interesados (tanto afectados como beneficiarios) se considera esencial para la gobernanza del recurso.

Otro instrumento que viene a reforzar el concepto de la “salud del ecosistema” es la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) sobre el Estado de Derecho en materia ambiental (2016), la cual se da en el marco del Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN. Este instrumento también declarativo, al igual que los Principios de la ocde en calidad de órgano internacional, estableció el “Principio 4. Sostenibilidad Ecológica y Resiliencia”, donde se declara que:

se deberán adoptar medidas legales y de otra índole para proteger y restablecer la integridad de los ecosistemas, al igual que para mantener y mejorar la resiliencia de los sistemas socio-ecológicos. En la elaboración de políticas y leyes y en la toma de decisiones, el mantenimiento de una biosfera saludable para la naturaleza y la humanidad deberán ser de primordial consideración (UICN, 2016).

De esta manera, los juristas expertos declararon que el “estado de derecho” en materia ambiental solo podía lograrse, entre otros, a través de la integridad de los ecosistemas y de la resiliencia de los sistemas socioecológicos (UICN, 2016). Es decir que, adicionalmente al reconocimiento implícito de la interdependencia entre las personas y el ambiente para el goce de sus derechos y libertades, el instrumento también reconoce la necesidad de la integridad ecológica y la resiliencia de los sistemas socioecológicos (aún más extensivo que la relación de interdependencia ya comentada) para lograr el pleno disfrute de derechos. Con claridad, la progresividad que caracterizó este instrumento declarativo apuntaba desde entonces a un reconocimiento más amplio e inclusivo que abarque la naturaleza, por considerarla parte del estado de derecho ambiental.

Posteriormente, en 2021, la Resolución 3/2021 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre el alcance de las obligaciones interamericanas en materia de derechos humanos daba una pauta sobre la necesidad de consideración integral del ambiente para lograr una cabal protección de los DDHH. En diversos instrumentos previos, inclusive mucho antes de la introducción de los DDHH ambientales, ya se había reconocido con toda claridad la integralidad de los DDHH como conjunto, al referirse al hecho de que estos no existen aislados unos de otros, ni deben interpretarse separadamente. Los DDHH deben interpretarse como una integralidad y son dependientes unos de otros. En este contexto se da la interpretación que comento. En el inciso II de la resolución 3/2021 de la CIDH, a su vez, se reafirmaba la Opinión Consultiva número 23 de la CIDH, que reconocía que el derecho a un ambiente sano, equilibrado y libre de contaminación también tutela todos los componentes de la naturaleza como un interés jurídico en sí mismo, incluso en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo para las personas individuales. La resolución 3/2021 abunda explicitando que se trata de proteger la naturaleza y el medioambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, tales como a la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, quienes también son merecedores de protección. Nuevamente es clara la tendencia a la progresividad de la consideración en el alcance de los DDHH, que integra también el reconocimiento del valor intrínseco de la naturaleza y los ecosistemas, librándolos de ser meros satisfactores de necesidades de los humanos, y orientándonos a una visión más ecocéntrica e interdependiente del derecho al ambiente sano (CIDH, 2021). Esta resolución y sus antecedentes vinculan de manera inequívoca los DDHH con la protección de los ecosistemas más allá de la relación socioambiental, y reconoce que la naturaleza debe ser protegida.

A la par de los anteriormente comentados, es pertinente agregar otros instrumentos que también adjetivan las diversas decisiones jurídicas en torno a la gestión y la administración del agua como recurso. Tal es el caso de la Declaración de Jueces sobre Justicia Hídrica, dada en Brasilia en 2018, en el marco del Foro Mundial del Agua. Esta declaración de jueces y administradores de justicia de todo el mundo reconoce diversas premisas. Una de estas reconoce que “la disponibilidad de agua dulce se está convirtiendo rápidamente en un problema global urgente” (Declaración de Jueces sobre Justicia Hídrica, 2018). Ello denota la preocupación por la escasez y por la necesidad de la justa distribución del recurso disponible.

Otra premisa reconocida en este instrumento declarativo señala que “la inminente crisis hídrica acelerada por el impacto del cambio climático en el ciclo hidrológico, así como por la disponibilidad de recursos hídricos para satisfacer las demandas sociales y ambientales, es también una crisis de gobernanza y justicia” (Supra, 2018). En este sentido, la reflexión lleva implícita la necesidad de creación de herramientas de impartición de justicia para lograr la satisfacción de necesidades humanas y ambientales a la vez, da un peso equilibrado también al cuidado ambiental y reafirma la interdependencia entre los DDHH y el ambiente en equilibrio.

Adicionalmente, y de manera muy significativa, la Declaración reconoce también “la importancia del ciclo hidrológico para el funcionamiento ecológico; la interconexión entre los sistemas de agua subterránea y superficial; así como la importancia de enfrentar los retos del agua dulce a nivel de cuenca” (Declaración de Jueces sobre Justicia Hídrica, 2018). Esta consideración pone de manifiesto la necesidad de considerar la realidad ecosistémica en cada caso más allá de las fronteras políticas y le da, además, el valor adecuado a la protección de las cuencas hidrológicas.

La Declaración invita a considerar la realidad hidrológica ecosistémica, más allá de una realidad material entre fronteras políticas. El reconocimiento, tanto de los servicios ambientales como de la territorialidad de la cuenca hidrológica, más allá de la consideración del recurso en sí mismo o de la mera frontera territorial, demuestra la alta sensibilidad a la realidad ecosistémica del entorno, más allá de la textualidad de la norma basada en realidades políticas. Esta consideración ecosistémica ya adjetivaba las consideraciones de origen de la Convención de las Naciones Unidas sobre Cuerpos de Agua de 1997, la cual se centró más en aspectos de negociación que en la realidad y las necesidades ambientales pertinentes. La Declaración de Jueces sobre Justicia Hídrica (2018) representa un interesante hito donde se observa, a lo largo de los diez principios que la integran, diversas puntualizaciones de relevancia que, bajo la lógica de la negociación, la cooperación y los procesos de pacificación en general, deberían estar presentes en cualquier ejercicio de diplomacia del agua, además de impactar en controversias hídricas en general, en razón de ser las problemáticas que les dieron origen. A continuación se analizan algunos principios particularmente significativos para la protección ecosistémica sobre la base de este instrumento declarativo (Declaración de Jueces sobre Justicia Hídrica, 2018):

  • El principio uno reconoce el agua como bien de interés público, y se señala la obligación del Estado de ejercer el manejo de todos los recursos hídricos, así como de su protección en conjunto con sus funciones ecológicas asociadas, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, y de la comunidad de vida sobre la Tierra. Es decir, que el Estado debe velar por el interés público de acceder al recurso considerando también los servicios ambientales asociados al agua, con el objeto de preservarlos promoviendo una visión de justicia intergeneracional e intrageneracional. Podemos observar la intención de proteger las funciones ecológicas del ecosistema, no solamente del agua como elemento, como parte integral de este interés público. Aquí también se observa una progresividad respecto de las obligaciones del Estado como administrador y garante del acceso a los recursos pues no solamente se refiere a los servicios ecosistémicos como un todo, si no que le asigna también la obligación de velar por la “comunidad de vida”, reafirmando nuevamente la interdependencia ineludible entre el ecosistema sano y el bienestar humano.

  • El principio dos de la Declaración de Jueces versa sobre justicia hídrica, uso del suelo y función ecológica de la propiedad. Este segundo principio reconoce expresamente los vínculos existentes entre el suelo y el agua, así como las funciones ecológicas que aportan los recursos hídricos en el territorio. Esta es la razón por la cual toda persona titular de un interés o un derecho de uso sobre suelos o recursos hídricos (incluyendo al Estado como administrador del recurso) tiene el deber de mantener las funciones ecológicas y la integridad de dichos recursos, así como de los ecosistemas relacionados. Este principio promueve el deber de cuidado del titular del derecho sobre el agua y las funciones ecológicas asociadas al reiterar con claridad la intencionalidad de protección del sistema en que se encuentra. El deber de protección recae sobre el agua, sobre la vocación del suelo y sobre los servicios ecológicos asociados a estos promoviendo la protección ambiental integral al ecosistema. La lógica de protección de este principio nuevamente va más allá de las garantías sobre el derecho de acceso de las personas titulares de derechos, también deja claro el deber de protección tanto del agua como del suelo, y a las funciones del ecosistema vinculadas al agua y al suelo a la vez, al reconocer que el estado del suelo y del ecosistema es elemento interdependiente con el agua misma para lograr la justicia hídrica.

  • Adicionalmente, deseo detenerme en el principio seis de la Declaración de Jueces comentada, el cual introduce la consideración del principio in dubio pro acqua, en congruencia con el principio in dubio pro natura, que ya se había introducido en fallos y jurisprudencia ambiental en diversas partes del mundo. El principio pro acqua consiste en que, en caso de incertidumbre, las controversias ambientales e hídricas ante las cortes deberán resolverse, y las leyes aplicables interpretarse, de la manera en la cual sea más probable proteger y conservar los recursos hídricos y los ecosistemas relacionados.

Como podemos observar, la Declaración de Jueces sobre Justicia Hídrica (2018) reforzó un enfoque importante que amplió la visión de justicia hídrica mediante la preservación de la integridad ecológica, además de la consideración ambiental del recurso hídrico en su entorno, pues reconoce tanto la pertinencia de la protección por cuenca hidrológica como del contexto ecosistémico donde se encuentra el agua, para lograr la mejor impartición de justicia bajo estas consideraciones. Es decir, que este instrumento declarativo definió otro alcance de la justicia hídrica al considerar, además del acceso al agua, el deber de protección del agua, del suelo, del ecosistema donde se encuentra, la consideración de la cuenca, y también la justicia intergeneracional. Toda vez que representa un beneficio mayor para la protección de los derechos de las personas y del deber de protección de los recursos, elementos naturales y ecosistemas, esta expansión del alcance interpretativo del concepto de la “justicia hídrica” fortalece este “interés público” que ejercen los Estados, y debe objetivar el enfoque de la diplomacia del agua en cualquier escenario de negociación, aunque proceda de un instrumento declarativo que no se dirige a estos.

Las opiniones consultivas de órganos jurisdiccionales internacionales en materia de “emergencia climática”.

La Opinión Consultiva OC-32/25 de la CIDH “Emergencia Climática y Derechos Humanos” y sus implicaciones en materia de la diplomacia del agua

En el contexto de sus implicaciones respecto de la diplomacia del agua, me referiré a la muy reciente Opinión Consultiva OC-32/25, emitida el 29 de mayo de 2025, la cual fue solicitada por la República de Chile y la República de Colombia. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) es un órgano de la Organización de los Estados Americanos (OEA) cuya función es promover y proteger los DDHH en el continente americano, con el objetivo de salvaguardar la dignidad de las personas y fortalecer el estado de Derecho y la democracia. Si bien su jurisdicción se limita a los países del continente, su actuación a través de esta opinión sienta un fuerte precedente en el derecho internacional, pues es un órgano que iterativamente ha venido reforzando la implementación y la defensa de los DDHH en una vasta región del planeta desde el siglo pasado. Por ello, si bien sus resoluciones y opiniones son solamente vinculantes para sus miembros, la interpretación en el contexto del derecho internacional sienta una sólida base precedente para el resto del concierto de naciones.

La opinión se denomina “Emergencia Climática y Derechos Humanos”, y se refiere a las obligaciones de los Estados para responder a la emergencia climática en el marco del derecho internacional de los DDHH con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana de los DDHH. Los Estados (Chile y Colombia) realizaron esta consulta a la CIDH en razón de considerar:

necesario avanzar en determinar el alcance de las obligaciones previstas en la Convención Americana y los tratados interamericanos, en aquello relevante para hacer frente a las situaciones generadas por la emergencia climática, sus causas y consecuencias. Ello, con el fin de promover las medidas de garantía de derechos y las políticas públicas necesarias para responder a este fenómeno de manera urgente, equitativa, justa y sostenible (CIDH, 2025).

La CIDH identificó en esta opinión diversas obligaciones puntuales de los Estados respecto de planes de adaptación que incluyan, entre otras, “…medidas de ordenación de los recursos hídricos y la agricultura, la protección y rehabilitación de las zonas afectadas por la sequía, la desertificación y las inundaciones” en términos de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992. Asimismo, la opinión identifica que el Acuerdo de París (asumido en 2015 en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP21)), insta a que las Partes aumenten “...la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima”. Para ello, las Partes deberán establecer planes nacionales de adaptación que se actualicen periódicamente, y remitirlos al Secretariado de la Convención anteriormente citada. Es decir, esta opinión consultiva identifica las obligaciones concretas, relacionadas respectivamente a medidas de ordenación de los recursos hídricos y de la resiliencia al clima, agregando un mínimo alcance de estas y restando ambigüedad a su planteamiento. La opinión también observa la existencia de temas transversales que deben considerarse en las acciones de adaptación, entre otras: el agua, los ecosistemas terrestres y costeros, la equidad intergeneracional y la justicia social, y las necesidades tanto de las comunidades como de los ecosistemas vulnerables. La opinión identifica también que los planes de adaptación deben minimizar los efectos secundarios negativos derivados de las medidas de adaptación y evitar medidas que puedan generar violaciones de DDHH, como el caso de construcción de obras infraestructura para proteger a la población de los impactos climáticos sin tener en cuenta sus efectos sobre los ecosistemas o las actividades de las cuales dependen las comunidades. Nuevamente observamos en estos planteamientos que no se limitan a la protección de los DDHH de personas y comunidades afectadas, sino también se expanden a la protección de ecosistemas terrestres o costeros, así como de ecosistemas vulnerables.

En este contexto, y atendiendo también a la necesidad de prevención de riesgos asociados a, o provocados por, fenómenos climáticos, respecto de la prevención de riesgos asociados a la vulnerabilidad hídrica, el Tribunal de la CIDH definió ciertos deberes concretos de los Estados (CIDH, 2025, pp. 141):

los Estados deben: (i) asegurar un suministro adecuado de agua para consumo, saneamiento e irrigación de cultivos durante las olas de calor y en zonas particularmente afectadas por las sequías; (ii)identificar y actualizar periódicamente la información sobre los grupos poblacionales y los ecosistemas particularmente afectados por las olas de calor, las sequías y las inundaciones; (iii) diseñar e implementar estrategias para atender estos fenómenos y permitir a las personas y ecosistemas recuperarse de ellos; (iv) asegurar mecanismos efectivos de protección de los humedales, manglares, ríos o cuencas hidrográficas esenciales para la mitigación de las sequías y la protección contra inundaciones, y (v) desarrollar las obras de infraestructura requeridas para prevenir inundaciones como resultado del aumento del nivel del mar o del aumento de las precipitaciones.

Así, observamos que la CIDH señala obligaciones específicas no solamente de asegurar el suministro adecuado del agua para consumo humano y alimentación, sino también más allá, para la conservación y la recuperación de los ecosistemas afectados por las olas de calor, y se refiere de manera especial a la necesidad de proteger efectivamente ecosistemas hídricos como humedales, manglares, ríos, e inclusive cuencas hidrográficas. Nuevamente apreciamos la clara propuesta de la Corte, al pugnar tanto por la satisfacción de las necesidades humanas como por la consideración y el aseguramiento de las condiciones que puedan preservar los ecosistemas hídricos y cuencas hidrográficas esenciales para la mitigación de la sequía y para la protección contra inundaciones, todas ellas condiciones esenciales para la garantía de los DDHH ambientales. Nuevamente, la Corte identifica con claridad la vinculación entre las necesidades humanas y la protección del ecosistema para el aseguramiento de las condiciones que aseguren la vida, reconociendo y fortaleciendo virtuosamente esta interdependencia al exigir deberes puntuales de protección.

La opinión de la CIDH puntualiza que, para prevenir y atenuar los efectos de la emergencia climática sobre los derechos al agua y la alimentación, los Estados deben considerar las eventuales afectaciones a la seguridad hídrica y alimentaria al evaluar los estudios de impacto ambiental y toda otra decisión respecto de proyectos o actividades que puedan generar degradación de cuencas hidrográficas, mantos acuíferos y suelos, o que amenacen, de otra forma, las fuentes de alimentación y agua que aseguran la subsistencia de comunidades o grupos poblacionales. En este contexto, la Corte sugiere considerar aspectos tales como la “huella hídrica” de productos o actividades, la acidificación de los océanos, la gestión integrada del recurso hídrico y la resiliencia de la infraestructura hídrica y de los sistemas alimentarios, entre otros. La Corte también destacó la importancia de que los Estados establezcan mecanismos efectivos de cooperación e intercambio de tecnologías sostenibles para la gestión del recurso hídrico y la producción agrícola resilientes, así como la gestión de cuencas hidrográficas compartidas. La alusión a los mecanismos de cooperación remite con claridad a la diplomacia del agua y reitera la necesidad de intercambio de información y tecnología.

La CIDH recapitula que, entre otras medidas y respecto del fortalecimiento de la tríada de los derechos de acceso a la información, acceso a la participación y acceso a la justicia (tríada conocida como “democracia ambiental”), reconocida, entre otros, en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (también conocido como el Acuerdo de Escazú), los Estados están llamados a:

  • favorecer la acción climática para el empoderamiento, mediante el fortalecimiento de capacidades de todas las personas y el apoyo al trabajo de la sociedad civil, las asociaciones de derecho ambiental y otros actores no estatales que contribuyan a subsanar las deficiencias en los sistemas de gobernanza ambiental estatal;

  • facilitar el diálogo, mediante canales abiertos de participación en todas las etapas de la planificación, la implementación y el seguimiento de las políticas y los programas relacionados con el clima;

  • asegurar la auditoría ambiental, la elaboración de informes y otros mecanismos de transparencia, ética e integridad para prevenir y combatir la corrupción en la gestión ambiental.

Con estas puntualizaciones se define con especificidad el deber y el alcance de gestión y negociación aplicable a los Estados bajo jurisdicción de la Corte, para el debido ejercicio de la diplomacia del agua.

Por último, la Corte también se pronunció en relación con el “derecho al clima sano” al señalar que los Estados deben propiciar mecanismos para integrar los intereses de la naturaleza y las generaciones futuras en su acción climática. Reconociendo que el clima es variable y tal variabilidad entraña riesgos inherentes que pueden afectar la seguridad de los ecosistemas, la Corte definió el “clima sano” como aquel que se deriva de un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas para los seres humanos y la naturaleza como un todo. El Tribunal fundamentó la necesidad de dotar al orden jurídico de la región de una identidad normativa en razón de la emergencia climática. La delimitación precisa de las obligaciones específicas de los Estados frente a la crisis climática permitirá también habilitar el cumplimiento de medidas especiales, más allá de los deberes generales relativos a la protección del ambiente (2025, Peña Chacón). Así, este nuevo derecho posee connotaciones tanto individuales como colectivas. En lo individual, constituye una condición previa para el goce y el disfrute de otros derechos, como el caso del derecho a la vida, a la salud, a la alimentación o a la vivienda, entre otros. En lo colectivo, se protege el interés común de las generaciones presentes y futuras, inclusive de la naturaleza, de preservar un sistema climático que garantice el bienestar y el equilibrio de los ecosistemas. Observamos que este nuevo derecho articula los derechos humanos y los derechos de la naturaleza en una visión tanto intergeneracional como interespecies, y recoge el espíritu cada vez más constante en el derecho ambiental latinoamericano, según se ha evidenciado en fallos de numerosas cortes de Centro y Suramérica.

El alcance y las implicaciones prácticas de esta opinión consultiva de la CIDH para la práctica de la diplomacia del agua en la actualidad son múltiples. Se identifican al menos las siguientes:

  1. El reconocimiento de la circunstancia planetaria como “emergencia climática”. Esta solo puede ser atendida por los Estados mediante acciones urgentes y eficaces de mitigación y adaptación relacionadas con el respeto y la garantía de los derechos humanos al agua, al saneamiento y a la alimentación, con una perspectiva de resiliencia.

  2. El reconocimiento de la obligación general de asegurar la progresividad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, destinando los máximos recursos disponibles para proteger a personas, grupos y ecosistemas en situaciones de vulnerabilidad.

  3. El reconocimiento de la obligación general de los Estados de adoptar disposiciones que aseguren el respeto, la garantía y el desarrollo progresivo de los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática. Unido a esto, y en el contexto de la diplomacia del agua, cabe destacar que la opinión establece la obligación de cooperación entre los Estados para el logro de esta progresión.

  4. El reconocimiento expreso de la naturaleza y sus componentes como sujetos de derechos con el objeto de reforzar la protección de la integridad y la funcionalidad de los ecosistemas a largo plazo, facilitando la prevención de daños irreversibles y evidenciando el principio de interdependencia entre los derechos humanos y el ambiente.

  5. En mayor alcance de lo anterior y, en virtud del principio de efectividad, la Corte estableció como norma de ius cogens, la prohibición imperativa de conductas antropogénicas que puedan afectar de forma irreversible la interdependencia y el equilibrio vital del ecosistema común que hace posible la vida de las especies.

  6. La Corte define el alcance del derecho al clima sano como componente del derecho al ambiente sano. Este protege en su dimensión colectiva a la humanidad presente y futura, así como a la naturaleza.

  7. En virtud de diversos DDHH, incluyendo los de agua y alimentación, así como de todos los demás derechos sustantivos amenazados por los impactos climáticos, los Estados tienen la obligación de definir y actualizar inmediatamente, conforme a la máxima ambición posible, su meta y su plan de adaptación nacional, en los términos, así como el deber de actuar con debida diligencia reforzada.

  8. Finalmente, en virtud del principio democrático, los Estados deben fortalecer el Estado democrático de derecho para proteger los DDHH. Esta opinión hace una extensiva interpretación del alcance y aplicación de los componentes de los derechos de acceso ambientales en el marco de la emergencia climática planetaria.

La Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia y sus implicaciones en materia de la diplomacia del agua

La Corte Internacional de Justicia (CIJ) es el principal órgano judicial parte del sistema de las Naciones Unidas. Se encarga de dirimir las controversias jurídicas entre los Estados y de emitir opiniones consultivas sobre la aplicación e interpretación de los instrumentos internacionales emitidos por esa organización. Es un órgano jurisdiccional, a la par de ser un órgano diplomático. Sus resoluciones y opiniones son vinculantes y deben ser acatadas por los países integrantes de las Naciones Unidas. Por ello, la opinión consultiva comentada forma parte ya del derecho internacional reconocido por las Naciones Unidas, y por esa razón también es relevante para la diplomacia del agua. La Opinión Consultiva del 23 de julio de 2025 se denomina Obligaciones de los Estados respecto del Cambio Climático, y consiste en una aproximación interpretativa sobre el alcance de las obligaciones específicas de los Estados en materia del cambio climático. La opinión se centra de manera especial en ciertos tratados internacionales, particularizando en las obligaciones puntuales respecto de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), así como las obligaciones de protección o prevención ambiental para la preservación del sistema climático.

A efectos de este análisis en relación con la diplomacia del agua y de aspectos de vulnerabilidad hídrica, nos centraremos de manera particular en las obligaciones señaladas sobre el sistema climático bajo los instrumentos del derecho internacional, también y adicionalmente atendiendo a los comentarios previamente vertidos sobre la respectiva opinión consultiva de la CIDH. La cij consideró que un ambiente limpio, sano y sostenible es una condición previa para el disfrute de muchos derechos humanos, tales como los derechos a la vida, a la salud, al acceso al agua y a la alimentación. La CIJ observó la interdependencia entre los DDHH y la protección del ambiente, y no concibe que se pueda satisfacer las garantías de disfrute de tales derechos sin que ello implique la protección ambiental. Adicionalmente a lo anterior, se considera altamente significativo el pronunciamiento de la CIJ que aclara que esta opinión abarca más allá de lo jurídico: establece que es un problema existencial de proporciones planetarias que pone en peligro todas las formas de vida y la propia salud del planeta, y por ello el derecho internacional cumple una función limitada para la solución de este problema. La CIJ reconoce que la solución a esta circunstancia desafiante y autoinfligida exige la contribución de todas las áreas del conocimiento humano, al igual que la voluntad y la sabiduría a escalas individual, social y política para lograr un cambio de hábitos y estilos de vida que puedan asegurar el futuro. Tal afirmación evidencia la necesidad de elevar las miras, inclusive en negociaciones políticas, en pro de un bien común ineludible, el sistema climático del planeta. Lo anterior, indubitablemente debe adjetivar la visión y la implementación de toda negociación diplomática que involucre cualquier aspecto ambiental del sistema climático, como las gestiones de diplomacia del agua.

Conclusiones

La diplomacia del agua consiste en el conjunto de estrategias de negociación para prevenir y resolver conflictos de gestión de agua en cuerpos de agua transfronterizos. En décadas anteriores, y sobre la base del derecho internacional, prevalecieron las estrategias de gestión centradas en los mínimos de negociación para asegurar la distribución justa del recurso en condiciones mayor equidad y gobernanza posibles. En la década reciente, y en el marco de la creciente incertidumbre ambiental y climática, la diplomacia del agua debió considerar otros aspectos, tales como el alcance del derecho al agua y al saneamiento, además del derecho al medioambiente adecuado en términos de los tratados y acuerdos de las Naciones Unidas. Asimismo, los alcances del derecho ambiental internacional fueron adjetivando el alcance de la gestión de conflictos hídricos en razón de diversos instrumentos declarativos no vinculantes que, sin embargo, fueron extendiendo el alcance pertinente de los derechos humanos ambientales asociados al agua. Las recientes opiniones consultivas por una parte de la CIDH como la CIJ aclaran debidamente que, en el actual contexto de la emer-gencia climática planetaria, existen los DDHH ambientales previamente reconocidos, pero se agrega el reconocimiento de la vinculación de los DDHH ambientales y de la protección de los ecosistemas. En lo sucesivo, toda resolución y aplicación jurídica internacional de ins-trumentos internacionales ambientales deberá reconocer el derecho al clima sano y los derechos de la naturaleza para su protección y ampliar definitivamente el alcance de las posibilidades de los DDHH. Los DDHH ambientales y la protección de los recursos naturales, de los ecosistemas, de las cuencas hidrológicas, de los ecosistemas acuáticos, y del sistema climático, deberán considerarse integralmente.

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